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generalLos repartidores de Glovo no son falsos autónomos

4 octubre 2018

Juzgado de lo Social nº 33 Madrid, Sentencia 284/2018, 3 Sept. Rec. 1353/2017

El sistema de trabajo impuesto por GLOVO a sus repartidores no reúne las notas características propias de la relación laboral. Así de rotundo de muestra el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid a la hora de resolver sobre la demanda de nulidad de un despido interpuesta por un repartidor contra la empresa.

Tres han sido las acciones ejercitadas por el mismo repartidor contra GLOVO. La primera de ellas por despido tácito por haber dejado la empresa de proporcionar trabajo efectivo coincidiendo con un período en el que el repartidor estaba enfermo. La segunda, solicitando la extinción indemnizada del contrato de trabajo por los mismos hechos que en la demanda anterior, añadiendo que se ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y la presente en la que ejercita acción por despido, esta vez, expreso, al dar tal consideración a la comunicación remitida por GLOVO en la que se da por finalizada la relación.

Parecía que a priori se iba a dar la misma solución que han fallado otros dos juzgados, en Barcelona con el caso TAKE EAT EASY, y en Valencia con el caso DELIVEROO. Ambos determinaron que los repartidores eran falsos autónomos, que su relación era laboral.

Sin embargo, para la Magistrada de este Juzgado de Madrid no concurren en los repartidores de GLOVO las notas propias de la relación laboral. No están sometidos a jornada ni horario, son los propios repartidores los que deciden la franja horaria en la que desean trabajar, eligen ellos los pedidos que les interesaban y pueden rechazar los que no quieran. Libres son también para elegir la ruta a seguir hasta cada destino, porque es el repartidor quien contacta directamente con el cliente una vez aceptado el pedido.

Los repartidores de GLOVO tienen el dominio completo de la actividad y la empresa no tiene ningún poder disciplinario sobre ellos, más allá de la facultad de desistir del contrato, propia de cualquier contrato bilateral, y de una “penalización” en la puntuación que se utiliza como mecanismo de incentivación, nunca como medida disciplinaria. El sistema de puntuación a los repartidores únicamente sirve para regular la preferencia de acceso a pedidos, en tanto el repartidor con más puntos tiene más posibilidades de quedarse con los pedidos que escoja, pero ello no equivale a sancionar al menos puntuado.

El geolocalizador GPS no es un instrumento de control de la empresa, sino la forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono en la factura siguiente. No consta que se utilizara para controlar las rutas elegidas por los repartidores.

El contrato contempla un solo supuesto de sanción para el caso de que el repartidor no esté operativo dentro de la franja horaria que previamente el mismo ha reservado, una rebaja de 0,3 puntos en su puntuación que no se aplica si el repartidor justifica que la ausencia lo ha sido por enfermedad u otra causa justificada.

De todo cuanto antecede, deduce que es el repartidor quien asume el riesgo y ventura de cada pedido y responde del mismo frente al cliente, que también es quien puntúa su trabajo.

La empresa sólo decide las tarifas con que abonará los servicios, el lugar de prestación de los mismos, y pone a disposición de los repartidores una herramienta a través de la cual oferta los “recados” (APP), siendo que las principales herramientas de trabajo, la moto y el teléfono móvil, son propiedad del trabajador, y la retribución que percibe depende directamente de la cantidad de recados que haga porque el precio abonado por el cliente va destinado al repartidor casi en su integridad, salvo 0,25 céntimos.

Se permite al repartidor interrumpir su actividad durante 18 días hábiles al año para descansar, propio de los autónomos.

Importante es también que no existe pacto de exclusividad entre las partes, pudiendo los repartidores prestar servicios simultáneamente para otras empresas, incluso de la competencia de la demandada, pero siempre que se respeten los parámetros de dependencia económica para seguir ostentando la condición de TRADE.

En definitiva, las particulares características con las que se desarrolla el servicio son para el Juzgado claramente contrarias a las notas de subordinación, dependencia, ajenidad y percepción de los frutos por el empresario que caracterizan a la relación laboral.

Dada la contradicción entre pronunciamientos, es muy probable que esta sentencia sea recurrida, y en caso de que el TSJ falle en términos similares, deberá ser el TS el que siente doctrina que sirva para seguir los mismos cauces ante análogas situaciones.

 

Fuente: CISS laboral.-

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