Aclara el TEAC cuál debe ser la calificación de los rendimientos del trabajo, devengados pero que no han sido pagados por el empresario al haber sido satisfechos por el FOGASA, y cuál debe ser la regla para su imputación temporal.
Trátandose de la imputación de rendimientos del trabajo, la Ley del IRPF dispone dos reglas: cuando se trata de rendimientos litigiosos y aún pendientes de resolución, los importes no satisfechos se imputan al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza; mientras que cuando por circunstancias justificadas, no imputables al contribuyente, los rendimientos se perciben en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos.
Ahora bien, cuando la prestación se percibe del FOGASA, se debe diferenciar su origen porque si de salarios impagados por el empresario se trata, se está ante “atrasos” que no por ello pierden la consideración de rendimientos del trabajo, y a los que se aplican las anteriores reglas de imputación temporal.
El TEAC sienta como criterio, de forma coincidente al que mantiene la Dirección General de Tributos, que los rendimientos del trabajo satisfechos por el FOGASA en concepto de salarios impagados por el empresario tienen la consideración de rendimientos del trabajo, pero que en la medida en que su pago suele demorarse y se suelen hacer efectivos en un período impositivo distinto de aquel en que fueron exigibles, para su imputación temporal se deben distinguir dos supuestos:
– Los pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción se imputarán a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias.
– Los pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir las retribuciones, se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza.
No es entonces correcta la tesis del TEAR que entendió que estos “litigiosos” rendimientos del trabajo no tienen la naturaleza de atrasos porque los salarios pendientes son aquellos que se han devengado pero que no han sido pagados por el empresario y si constituyen un atraso para su perceptor.