Es indudable que la vinculación profesional con una empresa mediante un contrato de trabajo no constituye una renuncia del trabajador a sus libertades y derechos fundamentales, ni dentro ni fuera del ámbito profesional. No obstante, al mismo tiempo hay determinadas actuaciones de los trabajadores en su vida personal que pueden tener incidencia en su vida profesional. Y esta difusa frontera da lugar en ocasiones a situaciones difíciles de gestionar.Ya abordamos en un post de marzo pasado la posibilidad de injerencia de las empresas en las conductas de ocio de sus empleados fuera del trabajo. Ahora la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 proporciona una nueva aproximación a esta problemática, en el marco de un despido disciplinario por una acción realizada fuera del lugar y tiempo de trabajo.
El caso enjuiciado es el de una cajera-reponedora de una cadena de supermercados con reducción de jornada por guarda legal que, fuera de su jornada laboral y en otro supermercado de su empleadora diferente de aquel en el que presta servicios, es descubierta apropiándose de productos de la empresa.
La empresa procede a su despido disciplinario, pero tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid niegan la procedencia de la medida al considerar que la transgresión transciende a la jornada y centro de trabajo y es realizada en su condición de cliente y no de empleada. Al estar la trabajadora en situación de reducción de jornada el despido es calificado como nulo, aunque no haya vulneración de derechos fundamentales.
Radicalmente distinta es la visión del Tribunal Supremo, que considera el despido procedente, validando –y esto es lo trascendente del fallo- la facultad disciplinaria de la empresa frente a una actuación de un empleado que tiene lugar fuera del horario y lugar de trabajo.
La relevancia de esta sentencia reside no solo en la admisión de la potestad sancionadora de la empresa por actuaciones realizadas fuera del ámbito estrictamente profesional sino en que se aprecie existencia de contradicción entre dos sentencias en las que la pretensión principal va dirigida a la calificación del despido disciplinario, sin que se trate de empleados de una misma entidad despedidos mediante carta de idéntico contenido.
En este caso entiende el Tribunal que no se trata de valorar la gravedad de una determinada conducta, sino de definir si la empresa puede ejercer la potestad sancionadora; por lo que entra a unificar la doctrina. Por ello, la discusión jurídica se centra en definir en qué circunstancias una actuación ajena a la actividad profesional puede tener repercusiones en el ámbito laboral. En este sentido, el Tribunal reconoce la existencia de una esfera privada de la vida personal del empleado ajena a la acción empresarial y en la que a priori la existencia de un contrato de trabajo no restringe la libre actuación.
Sin embargo, matiza que ello no supone que el trabajador disponga de “una bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa y que, de haber sido realizadas en horario de trabajo, serían objeto de sanción”. Interesante resulta a este respecto la analogía que hace el Tribunal de estas situaciones con el control y potestad sancionadora frente a los incumplimientos que se producen durante las situaciones de baja laboral.
En aplicación al caso concreto, el Tribunal considera que la trabajadora ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de la empresa, con una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho. Incluso no descarta que se hubiera aprovechado de la información que como trabajadora tenía sobre la empresa y sus prácticas habituales en cuestiones de seguridad para la comisión del ilícito. Por ello, declara que la empresa tiene facultad para sancionar, y que la falta es merecedora del despido, por lo que casa y anula la sentencia recurrida declarando la procedencia del despido.
Lo más relevante de la sentencia son los criterios que el Tribunal Supremo aplica para determinar si la empresa tiene o no potestad sancionadora frente actuaciones cometidas fuera del lugar y tiempo de trabajo, y que son (i) la vinculación de la actuación con la actividad laboral y (ii) la existencia de un perjuicio para la empresa, entendido no en su valoración estrictamente económica.
La sentencia cuenta con un voto particular, sin perjuicio del cual aporta claves que servirán a las empresas para (si quiera con un cierto grado de incertidumbre) dilucidar qué actuaciones de sus trabajadores cometidas fuera del ámbito más estrictamente laboral pueden ser merecedoras de disciplinarias.
Fuente http://blog.cuatrecasas.com/laboral