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generalNo es accidente laboral la caída en la ducha del trabajo al finalizar la jornada

22 octubre 2018

TSJ Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 427/2018, 5 Jul. Rec. 339/2018

Mientras se estaba duchando en el centro de trabajo, y una vez terminada su jornada laboral, una trabajadora sufrió una caída por la que inicia un proceso de IT. Si bien en el Juzgado se declaró que la contingencia era profesional, ahora el TSJ entiende que no puede calificarse como derivado de accidente de trabajo.

Aunque efectivamente la caída ocurrió en el centro de trabajo, no ocurre en tiempo de trabajo al suceder una vez concluida la jornada laboral, lo que rompe la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente e impide aplicar la presunción de laboralidad.

Para la Sala resulta extrapolable lo mantenido por la jurisprudencia sobre los accidentes ocurridos durante el conocido como tiempo del bocadillo, para los que también se excluye la consideración de accidente de trabajo.

La presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social contiene una doble exigencia: que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta con que un trabajador se encuentre en los vestuarios de la empresa o en las duchas, sino que también debe concurrir el elemento temporal, y que la lesión se sufra durante el «tiempo de trabajo», en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad laboral.

El accidente no es inherente al trabajo que la demandante desarrollaba porque en ningún caso el empresario obligaba a los empleados a ducharse a la salida, sino que era totalmente voluntario. No ha sido el trabajo ni las actividades que normalmente exige su desarrollo las que provocaron la caída.

Además, y aunque las duchas estén en el centro, tampoco se entiende que fuese “en el lugar de trabajo”. Porque la empleada ya había abandonado su puesto de trabajo al finalizar su horario.

En la medida en que la caída no sucedió durante el tiempo de trabajo ni en el lugar de trabajo, no puede considerarse que se haya producido con ocasión o por consecuencia del trabajo, lo que lleva a la Sala a declarar que el proceso de incapacidad temporal que padece la trabajadora proviene de accidente no laboral.

Fuente.- Ciss Laboral.-

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